De
acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto
Hijo el Rey Don Alfonso XIII y como Reina Regente del Reino.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. El estado
de guerra existente entre España y los Estados Unidos detemina la
caducidad del Tratado de Paz y Amistad de 27 de octubre de 1.795, del Protocolo
de 12 de enero de 1.877 y de todos los demás acuerdos, pactos y convenios
que hasta el presente han regido entre los dos paises.
Art. 2º. A contar desde la publicación
del presente Real Decreto en la Gaceta de Madrid se concederá un
plazo de cinco días a todos los buques de los Estados Unidos surtos
en puertos españoles para que libremente puedan salir de los mismos.
Art. 3º. A pesar de no encontrarse
ligada España por la declaración firmada en París el
16 de abril de 1.856, una vez que expresamente manifestó su voluntad
de no adherirse a ella, atento mi Gobierno a los principios del derecho
de gentes, se propone obsevar, y por la presente manda que se observen,
las siguientes reglas de derecho marítimo:
a) El pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, excepto
el contrabando de guerra.
b) La mercancía neutral, excepto el contrabando de guerra, no es
confiscable bajo pabellón enemigo.
c) Los bloqueos, para ser obligatorios, tienen que ser efectivos; es decir,
mantenidos por una fuerza suficiente para impedir en realidad el acceso
al litoral enemigo.
Art. 4º. El Gobierno español, manteniendo su derecho a conceder
patentes de corso, que expresamente se reservó en nota de 16 de mayo
de 1.857, al contestar al de Francia cuando este solicitó la adhesión
de España a la declaración de París relativa al derecho
marítimo, organizará por ahora, con buques de la marina mercante
española, un servicio de "cruceros auxiliares de la Marina militar",
que cooperarán con ésta a las necesidades de la campaña
y estará sujeto al fuero y jurisdicción de la marina de guerra.
Art. 5º. Con objeto de apresar los barcos enemigos, confiscar la mercancía
enemiga bajo su propio pabellón y el contrabando de guerra bajo cualquier
bandera, la Marina Real, los cruceros auxiliares y los corsarios, en su
día, en el caso de que se autoricen, ejercitarán el derecho
de visita en el mar y en las aguas jurisdiccionales del enemigo, con arreglo
al derecho internacional y a las instrucciones que al efecto se apliquen.
Art. 6º. Bajo la denominación de contrabando de guerra se comprenderán
los cañones, ametralladoras, obuses, fusiles y toda especie de armas
blancas y de fuego: las balas, bombas, granadas, espoletas,cápsulas,
mechas, pólvora, azufre, salitres, dinamita y toda clase de explosivos;
los objetos de equipo, como uniformes, correajes, sillas de montar y arreos
para artillería y caballería; las máquinas para barcos
y sus accesorios, árboles de hélices, hélices, calderas
y demás artículos y efectos que sirvan para la construcción,
reparación y armamento de los buques de guerra, y, en general, todos
los instrumentos, utensilios, pertrechos u objetos que sirvan para la guerra
y cuantos en lo futuro puedan determinarse bajo tal denominación.
Art. 7º. Serán considerados y juzgados como piratas, con todo
rigor de las leyes, los capitanes, patrones y oficiales de los buques que,
no siendo norteamericanos, así como las dos terceras partes de su
tripulación, sean apresados ejerciendo actos de guerra contra España,
aun cuando estén provistos de patente expedida por la República
de los Estados Unidos.
Art. 8º. Los ministros de Estado y Marina quedan encargados de dar
cumplimiento al presente Real Decreto y de dictar las disposiciones necesarias
para su mejor ejecución.
Dado en Palacio a 23 de abril de 1.898
MARÍA CRISTINA
El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.
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