S. M. la Reina Regente
de España, en nombre de Su Augusto Hijo, Don Alfonso XIII, y los
Estados Unidos de América, deseando poner término al estado
de guerra hoy existente entre ambas naciones, han nombrado con este objeto
por sus Plenipotenciarios a saber:
Su Majestad la Reina Regente de España, a:
Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de
la Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramírez de Villa Urrutia, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en Bruselas,
Don Rafael Cerero, General de división.
Y el Presidente de los Estados Unidos de América a:
William R. Day, Cushman K. Davis,
William P. Frye, George Gray y
Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos;
Los cuales reunidos en París, después de haberse comunicado
sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y previa
la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes
artículos:
ARTICULO I
España renuncia a todo derecho de soberanía y propiedad
sobre Cuba.
En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España,
va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos mientras dure
su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las
obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional,
para la protección de vidas y haciendas.
ARTICULO II
España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás
que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales
y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.
ARTICULO III
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido
por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las
líneas siguientes:
Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de
latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi,
desde el 118° al 127 grados de longitud Este de Greenwich; de aquí
a lo largo del ciento veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este
de Greenwich al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4°
45') de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados
cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4° 45') hasta su intersección
con el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco
minutos (119° 35') Este de Greenwich al paralelo de latitud siete grados
cuarenta minutos (7° 40') Norte; de aquí siguiendo el paralelo
de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40') Norte, a su intersección
con el ciento diez y seis (116°) grado meridiano de longitud Este de
Greenwich, de aquí por una línea recta, a la intersección
del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y
ocho (118°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí
siguiendo el ciento diez y ocho grado (118°) meridiano de longitud Este
de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación.
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones
de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después
del canje de ratificaciones del presente tratado.
ARTICULO IV
Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar
desde el canje de la ratificación del presente tratado admitirán
en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías
españolas, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías
de los Estados Unidos.
ARTICULO V
Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, trasportarán
a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron
prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las
armas de estos soldados les serán devueltas. España, al canjearse
las ratificaciones del presente tratado, procederá a evacuar las
Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a
las acordadas por las comisiones nombradas para concertar la evacuación
de Puerto Rico y otras Islas en las Antillas Occidentales, según
el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta
que sean completamente cumplidas sus disposiciones.
El término dentro del cual será completada la evacuación
de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos.
Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de
guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres
con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material
y efectos de toda clase pertenecientes a los ejércitos de mar y tierra
de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre,
que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones
y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis
meses a partir del canje de ratificaciones del presente tratado, y los Estados
Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho
material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el
particular.
ARTICULO VI
España, al ser firmado el presente tratado, pondrá en libertad
a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos
políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas
y de la guerra con los Estados Unidos.
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos
los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán
la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos
de Cuba y Filipinas.
El Gobierno de los Estados Unidos trasportará, por su cuenta a España,
y el Gobierno de España trasportará por su cuenta a los Estados
Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación
de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan o que hagan poner
en libertad respectivamente, en virtud de este artículo.
ARTICULO VII
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente,
por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización
nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro,
o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda
haber surgido desde el comienzo de la última insurrección
en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado,
así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados
por la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones
de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo.
ARTICULO VIII
En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este
tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras
islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago
de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos,
vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo
a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona
de España.
Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según
el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar
la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes,
al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias,
municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles
o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen
personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados
territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares,cualquiera
que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los
documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada
o cedida, que existan en los archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos archivos, sólo en parte
correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha
parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán
recíprocamente de observarse en favor de España, respecto
de los documentos existentes en los archivos de las islas antes mencionadas.
En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan
comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades
sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos como
judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades
de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente
conservados y los particulares sin excepción, tendrán derecho
a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos,
testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos
notariales o que se custodien en los archivosadministrativos o judiciales,
bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que
se hace mención anteriormente.
ARTICULO IX
Los súbditos españoles, naturales de la Península,
residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia
o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio
o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos
de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal
propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho
de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose
a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros.
En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar
su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro
de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado,
una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad:
a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado
dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir.
Los derechos civiles y la condición política de los habitantes
naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se
determinarán por el Congreso.
ARTICULO X
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia
o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
ARTICULO XI
Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía
cede o renuncia España por este tratado, estarán sometidos
en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan
con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer
ante aquellos, en la misma forma v empleando los mismos procedimientos que
deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
ARTICULO XII
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones
de este tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia
o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas
siguientes:
1. Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia
criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación
o casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán
como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la autoridad
competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.
2. Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no
hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal
en que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya.
3. Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante
el Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del territorio que
según este tratado deja de ser español, continuarán
bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero
una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada
a la autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.
ARTICULO XIII
Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria,
artística e industrial, adquiridos por españoles en las Islas
de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos,
al hacerse el canje de las ratificaciones de este tratado. Las obras españolas
científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas
para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando
en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de
diez años a contar desde el canje de ratificaciones de este tratado.
ARTICULO XIV
España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos
y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este
tratado.
ARTICULO XV
El Gobierno de cada país concederá, por el término
de diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en
cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida,
de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados
en el comercio de cabotaje.
Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia
previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con seis meses de
anticipación.
ARTICULO XVI
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este tratado
por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo
que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación,
aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las
mismas obligaciones.
ARTICULO XVII
El presente tratado será ratificado por el Presidente de los Estados
Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y por Su Majestad
la Reina Regente de España; y las ratificaciones se canjearán
en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si
posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este
tratado.
Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año mil
ochocientos noventa y ocho.
Eugenio Montero Ríos-William R. Day
B. de Abarzuza-Cushman K. Davis
J. de Garnica-W. P. Frye
R. de Villa Urrutia-Geo Gray
Rafael Cerero-W. Whitelaw Reid
Este tratado ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones canjeadas
en Washington el día 11 de abril de 1.899. |