|
PRIMERO. Concesión a la isla de Cuba de las mismas condiciones
políticas, orgánicas y administrativas de que disfruta la
Isla de Puerto Rico.
SEGUNDO. Olvido de lo pasado respecto de los delitos políticos
cometidos desde el año 1868 hasta el presente y libertad de los
encausados o que se hallen cumpliendo condena dentro y fuera de la Isla.
Indulto general a los desertores del Ejército español, sin
distinción de nacionalidad, haciendo extensiva esta cláusula
a cuantos hubieran tomado parte directa o indirectamente en el movimiento
revolucionario.
TERCERO. Libertad a los esclavos y colonos asiáticos que se hallan
hoy en las filas insurrectas.
CUARTO. Ningún individuo que en virtud de esta capitulación
reconozca y quede bajo la acción del Gobierno español podrá
ser compelido a prestar servicio de guerra mientras no se establezca la
paz en todo el territorio.
QUINTO. Todo individuo que desee marchar fuera de la Isla queda facultado
para hacerlo y se le proporcionarán por el Gobierno español
los medios de hacerlo sin tocar en poblaciones si así lo desea.
SEXTO. La capitulación de cada fuerza se hará en despoblado,
donde con antelación se depositarán las armas y demás
elementos de guerra.
SÉPTIMO. El general en jefe del Ejército español,
a fin de facilitar los medios de que puedan avenirse los demás
departamentos, franqueará todas las vías de mar y tierra
de que pueda disponer.
OCTAVO. Considerar lo pactado con el Comité del Centro como general
y sin restricciones particulares para todos los departamentos de la Isla
que acepten estas proposiciones.
Campamento de San Agustín, febrero 10 de 1.878. Emilio Luaces,
Presidente del Comité del Centro. Rafael Rodríguez, Secretario.
|